Ley [218]
Artículo 1,696 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,696.- Tendrá perfecto conocimiento del estado de todos los buques desarmados, así como de las carenas que se les hayan hecho con anterioridad y de la que se lleve a cabo, a fin de poder formarse juicio del estado de ellos, y proponer a la Superioridad el servicio a que han de dedicarse.