Ley [218]
Artículo 1,843 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,843.- Antes de permitir el ingreso al convoy de un buque nacional con destino a algún puerto beligerante, exigirá pruebas satisfactorias de que no existen a su bordo artículos de contrabando de guerra; sin dichas pruebas no le dará protección, ni le convoyará a parte alguna, a menos que tuviere instrucciones superiores para ello.