Ley [218]
Artículo 1,843 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,843.- Antes de permitir el ingreso al convoy de un buque nacional con destino a algún puerto beligerante, exigirá pruebas satisfactorias de que no existen a su bordo artículos de contrabando de guerra; sin dichas pruebas no le dará protección, ni le convoyará a parte alguna, a menos que tuviere instrucciones superiores para ello.