Ley [218]
Artículo 183 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 183.- A ninguna persona deberá comunicar las órdenes que tuviere, sino al Cabo de cuarto o al Comandante de la guardia; pero al primero deberá callar las que el segundo le hubiere dado, con prevención de reservarlas como se expresa en el artículo anterior.