Ley [218]

Artículo 183 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 183.- A ninguna persona deberá comunicar las órdenes que tuviere, sino al Cabo de cuarto o al Comandante de la guardia; pero al primero deberá callar las que el segundo le hubiere dado, con prevención de reservarlas como se expresa en el artículo anterior.

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