Artículo 213

Artículo 213.- El Cabo que encontrare fuera del barco o en tierra algún marinero de su buque u otro de la Armada, desaseado, ebrio o en el acto de cometer alguna falta, lo conducirá al Cuartel inmediato, o al buque o dependencia a que pertenezca, fletando la embarcación que sea necesaria, cuyo gasto satisfará el buque o dependencia con cargo al individuo faltista, quien será llevado por la policía si se resistiere a obedecer al Cabo.

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