Ley [218]
Artículo 407 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 407.- Al embarcar en cualquier buque de la Armada recibirá bajo inventario los útiles, efectos y material correspondiente, poniendo en conocimiento del Oficial de equipo cualquier novedad que notare, para que sean corregidas las faltas oportunamente y queden a cubierto su responsabilidad y los intereses del Erario.