Ley [218]

Artículo 439 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 439.- Siempre que en los talleres de cualquier Arsenal se hicieren trabajos del buque a que pertenezca y fueren de su cargo concurrirá a ellos con la frecuencia que lo permitan las atenciones del servicio de a bordo y con la debida autorización del Segundo Comandante.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias