Ley [218]

Artículo 609 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 609.- Celará que cada uno de los objetos de uso a bordo, ocupen el lugar que se les designe, impidiendo se extraigan sin su consentimiento, y debiendo estar continuamente informado de la existencia de víveres, municiones, etc.

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