Ley [218]
Artículo 609 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 609.- Celará que cada uno de los objetos de uso a bordo, ocupen el lugar que se les designe, impidiendo se extraigan sin su consentimiento, y debiendo estar continuamente informado de la existencia de víveres, municiones, etc.