Ley [218]

Artículo 630 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 630.- Terminado el combate, se informará personalmente de los daños sufridos en cada departamento, del número de muertos y heridos, y de la conducta que haya observado cada individuo de la dotación, dando parte detallada al Comandante.

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