Ley [218]
Artículo 630 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 630.- Terminado el combate, se informará personalmente de los daños sufridos en cada departamento, del número de muertos y heridos, y de la conducta que haya observado cada individuo de la dotación, dando parte detallada al Comandante.