Ley [218]
Artículo 694 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 694.- Para que las guardias se hagan siempre por los Oficiales a quienes corresponda en turno, hará que en las ocasiones fortuitas permanezca a bordo el número suficiente de ellos para cubrir el servicio.