Ley [218]
Artículo 707 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 707.- En buques mixtos, verificará, asimismo, dicha operación, cuando navegue a la vela, por lo menos dos veces en verano y una vez en invierno, aprovechando siempre las entradas y salidas de puerto, y haciéndolo también cuando haya dejado de navegar a vapor durante tres meses.