Ley [218]

Artículo 768 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 768.- Si tuviere que abordar al enemigo, no deberá abandonar el buque, cuya conservación ha de ser su principal objeto, destinando a su Segundo u otro Oficial del Cuerpo de Guerra, sin ceñirse a las antigüedades, para que pase a bordo del contrario con el número de marinería, y tropa que juzgare a propósito.

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