Ley [218]

Artículo 778 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 778.- Cuando en tiempo de guerra navegue por ríos, canales o costas desconocidas, conservará a bordo siempre un práctico. Si hubiere de enviar algún bote para expedicionar, dará por escrito las órdenes al Oficial comisionado, quien cuidará de llevar todos los útiles, armas y víveres necesarios.

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