Ley [218]
Artículo 809 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 809.- El de mayor categoría o antigüedad entre los Médicos de un buque, celará la conducta de los demás y la de los farmacéuticos y enfermeros, amonestándolos y corrigiéndolos cuando cometieren alguna falta, debiendo en todo caso dar parte al Comandante.