Artículo 810

Artículo 810.- El Médico de menor categoría o antigüedad entre los de un buque, o el farmacéutico, tendrá a su cuidado el repuesto de medicinas e instrumentos, así como los utensilios de cirugía y los vendajes, de cuya conservación y buen estado será responsable, sin que esta circunstancia impida que el de mayor categoría o antigüedad ejerza la debida vigilancia, tanto en los efectos del Médico, como en los que correspondan al farmacéutico y al enfermero.

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