Ley [218]

Artículo 916 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 916.- Navegando a máquina o a la vela, harán el servicio de guardia en turnos de cuatro horas, y de veinticuatro cuando el buque esté en puerto; relevándose en uno y otro caso, previo permiso del Oficial de guardia.

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