Ley [218]
Artículo 916 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 916.- Navegando a máquina o a la vela, harán el servicio de guardia en turnos de cuatro horas, y de veinticuatro cuando el buque esté en puerto; relevándose en uno y otro caso, previo permiso del Oficial de guardia.