Ley [218]

Artículo 945 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 945.- En caso de hurto, pérdida de dinero u otro objeto de propiedad nacional, el encargado de su custodia dará parte del hecho al Oficial de servicio, para que éste proceda conforme a lo prevenido por la ley.

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