Ley [218]
Artículo 945 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 945.- En caso de hurto, pérdida de dinero u otro objeto de propiedad nacional, el encargado de su custodia dará parte del hecho al Oficial de servicio, para que éste proceda conforme a lo prevenido por la ley.