Ley [218]

Artículo 947 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 947.- Los efectos pertenecientes a la Armada, que son de propiedad de la Nación, no se rematarán ni venderán, sin autorización previa de la Secretaría del ramo e intervención de la de Hacienda.

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