Artículo 77

Artículo 77.- Cuando un miembro de la Armada no esté conforme con las resoluciones del organismo disciplinario que lo juzgó, podrá recurrir ante el organismo disciplinario superior al que emitió el fallo, siendo ésta la única instancia de inconformarse. En el caso de las resoluciones emitidas por la Junta de Almirantes, serán analizadas por el Consejo del Almirantazgo Reducido.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 77

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 77 Llegan al 77
Publicidad