Artículo 22.- La Comisión estará facultada para:
- Autorizar la obtención de los créditos a que se refiere la fracción IX del artículo 7o.;
- Fijar criterios a los que deba sujetarse el Banco en el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 32, 34 y 35, así como en el artículo 33 respecto de la banca de desarrollo, y
- Señalar directrices respecto del manejo y la valuación de la reserva a que se refiere el artículo 18.