LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 2839.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
- Cuando se renuncia expresamente;
- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2837;
- En el caso de la fracción IV del artículo 2816;
- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816.