Ley [CCF]
Artículo 2838 de Código Civil Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 2838.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las misma excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.