Ley [CCF]

Artículo 661 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO I

Artículo 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos , y .

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias