Ley [CCF]
Artículo 967 de Código Civil Federal
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LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI
Artículo 967.- En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.