Ley [CCom]

Artículo 29 de Código De Comercio

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Código De Comercio (CCom)

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LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 29. Los actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulan producirán efectos jurídicos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripción, sin que puedan afectar su prelación otros actos que también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados.

Artículo reformado DOF

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