Ley [CCom]
Artículo 385 de Código De Comercio
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Código De Comercio (CCom)
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LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 385 .- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.