Ley [CCom]
Artículo 386 de Código De Comercio
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Código De Comercio (CCom)
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LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 386 .- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.