Ley [CCom]

Artículo 386 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO I

Artículo 386 .- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias