Ley [CFPC]

Artículo 221 de Código Federal De Procedimientos Civiles

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LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO UNICO

Artículo 221.- Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento.

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