Artículo 237

LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO II

ARTICULO 237.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al Tribunal Colegiado de Apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.

Párrafo reformado DOF

En los autos que queden en el tribunal, no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o, en otra forma, afecte lo acordado en la resolución apelada, entretanto que el recurso esté pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.

Fe de erratas al artículo DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 237

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 237 Llegan al 237
Publicidad