Artículo 294

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II

ARTICULO 294.- Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior, se requiere:

    I - Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio, y
    II - Que se ministren los datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose, en su caso, los requisitos legales para cada prueba, y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino simplemente ha de solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación.
Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá, de plano, el término, sin que sea recurrible su resolución.
Los términos de que trata este artículo sólo suspenden la tramitación del juicio al llegar a la audiencia final; todas las restantes diligencias deben practicarse como si no hubiera pendiente un término extraordinario.
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