Ley [CFPC]
Artículo 316 de Código Federal De Procedimientos Civiles
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III
Artículo 316.- Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado.
Fe de erratas al párrafo DOF
De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.