Ley [CFPC]
Artículo 318 de Código Federal De Procedimientos Civiles
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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)
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LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III
Artículo 318.- Si los interesados, sus procuradores o las personas autorizadas por ellos, no ocurren al tribunal a notificarse dentro del término señalado por el artículo 316, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día siguiente al de la fijación del rotulón.
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