Artículo 357

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII

ARTICULO 357.- En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el Tribunal Colegiado de Apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.

Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

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