Ley [CFPC]
Artículo 461 de Código Federal De Procedimientos Civiles
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI
Artículo 461.- Si, en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que, oyendo a las partes y al mismo interventor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente.