Artículo 482

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VII

ARTICULO 482.- Cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado solo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en numerario o en cheque certificado, a favor del tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo.

Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se mandará depositar como se dispone en el artículo 448, observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene.

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