LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II

Artículo 300.- Quien indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, se le impondrá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas, se le imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos hubiere cometido.

Artículo reformado DOF

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