LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO IV

Artículo 306.- La persona integrante de la Armada que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior, desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la Armada, una lancha o bote armado, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, será sancionada con cinco años de prisión.

Artículo reformado DOF

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