LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO IV

Artículo 307.- Si consumado el motín, en campaña, el personal que tomare parte en él, volviere al orden, antes de cometerse algún otro delito, será sancionado con diez años de prisión, si hubiere promovido, instigado o sido cabecilla de la asonada; y con cinco años de prisión los demás amotinados.

En tiempo de paz se reducirán a la mitad las sanciones señaladas.

En ambos casos no sufrirá sanción alguna los soldados que justifiquen haberse amotinado contra su voluntad y que no pudieron abandonar las filas.

Artículo reformado DOF

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