Ley [CJM]
Artículo 329 de Código De Justicia Militar
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Código De Justicia Militar (CJM)
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LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 329.- Todo el que por alguno de los medios expresados en el artículo 325 cometiere contra los vecinos del lugar por donde transite, cualesquiera otras vejaciones no especificadas en este capítulo, sufrirá la pena de dos años de prisión, con la salvedad establecida en la disposición precedente.
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