Ley [CJM]

Artículo 328 de Código De Justicia Militar

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Código De Justicia Militar (CJM)

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LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV

Artículo 328.- Si para cometer los delitos de que hablan los dos artículos anteriores, se ejercieren actos de violencia, la pena será la de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito.

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