Ley [CJM]
Artículo 380 de Código De Justicia Militar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV
Artículo 380.- Será sancionado con la pena de cuatro años de prisión, el que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo.
Artículo reformado DOF