Ley [CJM]
Artículo 387 de Código De Justicia Militar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 387.- Cuando la persona encargada de conducir o custodiar a una persona prisionera, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, será sancionada con la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea la persona encargada de la custodia, será sancionada con la pena de dos años de prisión.
Artículo reformado DOF