Ley [CJM]

Artículo 388 de Código De Justicia Militar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI

Artículo 388.- Cuando la persona encargada de la custodia de una persona prisionera auxilie su fuga, empleando la violencia física por medio de fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas o violencia moral valiéndose de su posición militar, será sancionada con cuatro años de prisión en el caso del artículo . Cuando el que auxilie la fuga no sea la persona encargada de la custodia, sufrirá las dos terceras partes de esa pena.

Artículo reformado DOF

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