Ley [CMPP]

Artículo 420 de Código Militar De Procedimientos Penales

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LIBRO Segundo TÍTULO X CAPÍTULO I

Artículo 420. Recurso de la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar.

La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:

  1. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma.
  2. Las que pongan fin al proceso.
  3. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.
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