Ley [CMPP]

Artículo 65 de Código Militar De Procedimientos Penales

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO II

Artículo 65. Intervención en la audiencia

En las audiencias, la persona militar imputada podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado con cédula profesional que haya elegido o se le haya designado como persona defensora de oficio militar.

El Ministerio Público, la persona militar imputada o su persona defensora, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional militar.

La persona militar imputada o su persona defensora podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional militar que preside la audiencia preguntará siempre a la persona militar imputada o su persona defensora, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Artículo reformado DOF

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