LIBRO Noveno TÍTULO Único CAPÍTULO III

Artículo 1059. Será removida la persona depositaria en los siguientes casos:

  1. Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
  2. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de ésta;
  3. Cuando tratándose de bienes muebles, no pusiere en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, dentro de los tres días que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito, y
  4. Cuando actúe con dolo, negligencia o mala fe con motivo del depósito o por el incumplimiento de cualquier mandato que determine sobre el destino de los bienes secuestrados.
Si la persona removida fuere la persona deudora, la persona ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere la persona acreedora o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por la autoridad jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Capítulo. Contra dicha resolución no procede recurso alguno.
    IVa persona depositaria responderá de los daños y perjuicios causados en caso de negligencia o mala fe.
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