Ley [CNPCF]
Artículo 118 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda
Artículo 118. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.