Ley [CNPCF]

Artículo 119 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 119. En el incidente de la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por Nacional, excepto la declaración de la autoridad jurisdiccional de la que se trate.

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