Ley [CNPCF]

Artículo 900 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)

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LIBRO Sexto

Artículo 900. Para mantener el registro las asociaciones deberán:

  1. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior;
  2. Entregar al Consejo de la Judicatura Federal, un informe anual sobre su operación y actividades respecto del año inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, y
  3. Mantener actualizada en forma permanente la información que deba entregar al en los términos de lo dispuesto por el artículo 898 de este Código.
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