Ley [CNPCF]
Artículo 899 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)
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Artículos cercanos
Artículo 899. Las asociaciones deberán:
- Evitar que sus asociados, socios, representantes o aquellos que ejerzan cargos directivos, incurran en situaciones de conflicto de interés respecto de las actividades que realizan en términos de este Título;
- Dedicarse a actividades compatibles con su objeto social, y
- Conducirse con diligencia, probidad y en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.