LIBRO Segundo TÍTULO Viii CAPÍTULO II
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
- Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
- Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
- No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
- El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
- El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
- Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.